RESOLUCION  1978

OCTUBRE 12 DE 1.999

Por la cual se señala la información, los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, referida en el artículo 623-1 del Estatuto Tributario por las Entidades Financieras.

EL  DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales consagradas en la Ley 383 del 10  de Julio de 1.997, el Decreto 1071 del 26 Junio  de 1.999 y en los artículos 623-1, 633 y 684 del Estatuto Tributario.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°: INFORMACION A SUMINISTRAR DE OPERACIONES DE CREDITO

Con respecto de las operaciones de crédito realizadas a partir del primero de Enero de 1.999, los Bancos y demás entidades financieras deberán informar anualmente para la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de la jurisdicción del informante, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al mismo período del estado financiero. Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido.

Los Bancos y demás entidades financieras están obligados a reportar la información referida en el presente artículo cuando el valor anual acumulado de las operaciones  de crédito en cabeza de una misma persona o entidad sea superior sesenta millones de pesos ($60.000.000), diferentes a aquellas que se otorguen bajo la modalidad de sobregiro.

PARAGRAFO I: Para determinar las diferencias es necesario tener en cuenta que los estados financieros deben corresponder al mismo año gravable de la declaración presentada, con ocasión a la operación.

PARAGRAFO II: La información solicitada debe contener los siguientes datos para cada persona o entidad:

1.         Nit del informado

2.         Apellidos y nombres o razón social del informado

3.         Valor de la utilidad antes de impuesto y/o patrimonio contable.

4.         Valor de la renta líquida y/o patrimonio líquido.

5.                    Relación que existe entre utilidad antes de impuestos y renta líquida y/o relación que existe entre patrimonio contable y patrimonio líquido.

6.                    Código de la Administración Tributaria a la que pertenece el informado.

ARTICULO 2°: MEDIOS MAGNETICOS PARA ENTREGAR LA INFORMACION

La información deberá ser presentada en cualquiera de los siguientes medios magnéticos, teniendo en cuenta las siguientes características, especificaciones y organización:

a. Disquete:

            1. Tamaño disquetes:                             3 ½  pulgadas

            2. Densidad de grabación:                      Doble cara, alta densidad.

            3. Código de grabación:                          ASCII

b. Minicartridge:

            1. Tamaño:                                            95 mm x 62 mm

            2. Ancho de la cinta:                              8 milímetros

            3. Almacenamiento:                               2.3 GB o 5.0 GB

            4. Código de grabación:                          ASCII

            5. Número de registros por bloque           50

       6.Comando de grabación                        tar, cpio, dd

7.Sin rótulo de identificación:                  (SIN HEADER LABEL)

ARTICULO 3º: FORMATOS DE GRABACION

La información podrá  grabarse con código ASCII como archivo plano (extensión ASC). El nombre del  archivo debe ser IMP6231.ASC .

En archivo plano, los datos del informante ( Registro Tipo1 ), van en la primera fila y a partir de la segunda fila, van los datos de los informados o movimiento ( Registros Tipo 2 ).

También la información  podrá presentarse en hoja electrónica de Excel de Office  95 versión original para Windows 95 como mínimo (Extensión .XLS). El ancho de cada columna equivale a la longitud (ancho) de las posiciones definidas en el diseño de los registros (Anexo 1), de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución, sin incluir títulos en las columnas y deberá grabarse en dos (2) hojas dentro de un libro llamado IMP6231.XLS de la  siguiente manera:

Nombre Hoja                           Registro                       Contenido

Hoja 1                                       Tipo 1                          Datos del Informante y de control

Hoja 2                                          Tipo 2                                    Información de los informados

PARAGRAFO I. El formato de la hoja  electrónica deberá ser el MODELO NORMAL, compuesto por la siguiente combinación de formatos:

FORMATO                                            CONFIGURACION

Número                                                  Sin decimales

Fuente                                                  Arial 10

Alineación                                             General,  inferior

Bordes                                                  Sin bordes

Diseño                                                  Ninguno

Protección                                             Sin bloqueo. Desactivada

Zoom                                                    100%

PARAGRAFO II.            Solo cuando la información exceda la capacidad del medio magnético a utilizarse se deberá optar por el medio magnético siguiente, en capacidad, esto con el objetivo de que únicamente se utilice un medio magnético  por cada año gravable.

Cuando la información exceda la capacidad del disquete (1.44Mb), se podrá utilizar los formatos de compresión PKZIP (DOS) ó WINZIP (Windows95). 

PARAGRAFO III.           En ningún caso los campos  definidos como numéricos deben grabarse con caracteres especiales tales como puntos (.), comas (,), signo pesos ($), etc. y deben venir justificados con ceros a la izquierda, cuando se grabe con código ASCII.  Cuando se grabe en archivo EXCEL, no justificar con ceros a la izquierda ni incluir fórmulas. Tampoco se acepta que la información contenga líneas ó registros de títulos.

PARAGRAFO IV.          Los valores se deben informar en pesos, aproximándolos por exceso ó por defecto al múltiplo de mil más cercano  ó tomar el valor en pesos como se obtuvo sin aproximación.

ARTICULO 4°: TIPOS DE REGISTROS

La información debe ser relacionada mediante dos ( 2 ) tipos de registros, los cuales se distinguen por los códigos, que se incluye en las primeras posiciones del registro.

El registro TIPO 1 contiene los datos del informante, el registro TIPO 2 contiene los datos de los informados.

Los diseños de los registros (anexo 1) son los siguientes:

a.         REGISTRO DE IDENTIFICACION (TIPO 1)

POSICIONES    CONTENIDO

1-1                    Tipo de registro. Llevará el carácter numérico "1".

2-5                    Año gravable a que se refiere la información.

                        (Cuatro caracteres numéricos).

6-7                    Tipo de entidad informante.

Para efectos de la presente Resolución, el tipo es  “15”.

                        (Dos caracteres numéricos)

8-21                  NIT. de la entidad informante.

                        (catorce caracteres numéricos).

22-22                Dígito de verificación.

                        (un carácter numérico).

23-82                Razón social de la entidad informante.

                        (Sesenta caracteres).

83-122              Dirección de la entidad informante.

                        (cuarenta caracteres).

123-127 Código del Departamento y Municipio. Para efectos de la presente resolución, se utilizarán los generados por el DANE.

                        (cinco caracteres numéricos).

128-137 Número total de registros tipo 2 informados en el medio magnético.

                        (Diez caracteres numéricos).

138-157 Valor total de la sumatoria del valor (contable y fiscal) de todos los registros tipo 2 informados en el medio magnético (en pesos, aproximando al múltiplo de mil (1000) más cercano ó tomar el valor en pesos como se obtuvo sin aproximación).

                        (Veinte caracteres numéricos).

158-165 Fecha de grabación de la información, en formato año, mes, día (AAAAMMDD).

                        (Ocho caracteres numéricos).

b.         REGISTRO DE MOVIMIENTO (TIPO 2)

POSICIONES    CONTENIDO

1-1                    Tipo de registro. Llevará el carácter numérico "2".

2-3                    Código que identifica el concepto:

Para efectos de la presente Resolución los códigos son los siguientes:

(Dos caracteres numéricos).

                        40: Relación entre utilidad antes de impuesto y renta líquida.

                        50: Relación entre patrimonio contable y patrimonio líquido.

4 - 5                  Subcódigo que identifica el concepto:

Para efectos de la presente Resolución los Subcódigos en ambos caso serán “00”

(Dos caracteres numéricos).

6-19                  Nit. cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad del informado.

                        (Catorce caracteres numéricos).

20-20                Dígito de verificación.

                        (Un carácter numérico).

21-80                Apellidos y nombres o razón social del informado.

                        (Sesenta caracteres).

81-100              VALOR CONTABLE.

Valor de la utilidad antes de impuesto o el valor patrimonio contable según corresponda al concepto informado.

(Veinte caracteres numéricos, en pesos, aproximando al múltiplo de mil (1000) más cercano ó tomar el valor en pesos como se obtuvo sin aproximación.)

101-120 VALOR FISCAL.

Valor de la renta líquida o el valor del patrimonio líquido según corresponda al concepto informado.

(Veinte caracteres numéricos, en pesos, aproximando al múltiplo de mil (1000) más cercano ó tomar el valor en pesos como se obtuvo sin aproximación. )

121-125 RAZON.

Relación entre utilidad antes de impuesto y renta líquida o relación entre patrimonio contable y patrimonio líquido, según corresponda al concepto informado expresado en porcentaje sin decimales omitiendo el signo porcentaje (%).

                        (Cinco caracteres numéricos, justificados con ceros a la izquierda).

126-127 Ubicación del informado.

Administración a la que pertenece el informado, este dato se encuentra en la declaración de renta del contribuyente en la sección de datos generales.

                        (Dos caracteres numéricos).

PARAGRAFO I.   ORGANIZACION DE LOS REGISTROS.

La relación total de los registros deberá estar organizada de la siguiente forma: como primer registro, el de identificación (tipo 1); seguido de los registros de movimiento (tipo 2) ordenados por el campo NIT del informado, posiciones (6 - 19), por el campo concepto, posiciones (2-3) y por la ubicación del informado, posiciones (126 -127) en forma ascendente.

ARTICULO 5°: SITIOS Y FORMA DE PRESENTACION

El  medio magnético deberá presentarse personalmente, en la División de Documentación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la entidad informante y donde no exista ésta, en la División Financiera y Administrativa, acompañado del Formato de Entrega  DIAN - 79.032.97 ( Anexo 2 ) en original y copia debidamente  diligenciado  y   firmado por  el Representante  Legal de la Entidad  y el Contador Público  ó Revisor Fiscal , cuando esté obligado.

Al medio magnético deberá adherirse un rótulo de identificación con el NIT, C.C. ó T.I. del informante, Apellidos Nombres ó razón social, el año gravable al que corresponda la información y el tipo de entidad del informante. Sí la información se presenta en disquete comprimida, escribir el formato de compresión utilizado ( PKZIP ó WINZIP ).  En el caso de presentar la información en minicartridge ó  cartridge,  deberá  anotarse el comando utilizado para la grabación (tar, cpio ó dd).

ARTICULO 6°: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

Los campos definidos para cada registro deben estar diligenciados. No se entenderá cumplido el requisito de presentar la información, si el medio magnético no se ajusta a las especificaciones y características que se indican en la presente Resolución.

           

ARTICULO 7°: SANCIONES Y CORRECIONES

El no suministrar la información en el lugar indicado y dentro del plazo establecido, o cuyo contenido presente errores, o la información no corresponda a la solicitada, dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 del  Estatuto Tributario.

Para corregir la información se debe conformar un nuevo medio magnético que incluya toda la información, de acuerdo con las características, especificaciones y organización establecidas en la presente resolución.

ARTICULO 8º : PLAZO

La información tributaria exigida en la presente resolución debe presentarse dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 9º : La presente resolución rige desde la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santafé de Bogotá D.C.,

GUILLERMO FINO SERRANO

Director General  (E)

Unidad Administrativa Especial

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

JARB/JHZP/AHJ