LEY 1066 DE 2006
(julio 29)
Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y
se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los
principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo
209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su
cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar
su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de
obtener liquidez para el Tesoro Público.
ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN
CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera
permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones
administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de
estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o
territorial deberán:
1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la
máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento
Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente
ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de
acuerdos de pago.
2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del
recaudo sin deducción alguna.
3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a
satisfacción de la entidad.
4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con
la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el
Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago
con otras entidades del sector público.
5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones
establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido
los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad
los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan
reportados e n el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de
acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría
General de la Nación expida la correspondiente certificación.
7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las
obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de
los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. En materia de seguridad social en salud en lo relacionado con
los recursos del régimen contributivo y subsidiado, la autoridad competente
para expedir el reglamento al que hace referencia el numeral 1 del presente
artículo es el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional en un término de dos (2) meses a partir
de la promulgación de la presente ley deberá determinar las condiciones
mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos Internos de
Recaudo de Cartera, enunciados en el numeral 1 del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. La obligación contenida en el numeral l del presente artículo
deberá ser adelantada dentro de los dos (2) meses siguientes a la
promulgación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo
anterior.
ARTÍCULO 3o. INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES. A partir de la
vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas,
contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen
oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa
prevista en el Estatuto Tributario.
Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes
parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias
dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y
sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del
pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios
recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas
partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la
mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad
concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales
prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional
respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes
de mora.
PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad
social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan
podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza
pública.
ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES
PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo
el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación
de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que
recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial,
incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado
por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer
efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos,
deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las
deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones
civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo
desarrollan una actividad de cobranza similar o igua l a los particulares,
en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus
negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos
sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace
referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los
procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para
dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación
Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue
otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el inciso 1o del artículo 804 del Estatuto
Tributario, el cual queda así: “A partir del 1o de enero del 2006, los pagos
que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes
de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su
cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las
mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas,
intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total
al momento del pago”.
ARTÍCULO 7o. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 814 del
Estatuto Tributario, el cual queda así: “Parágrafo transitorio. Los
contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de
la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto
y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se
encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener
una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:
1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales
iguales.
2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y
sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales
iguales. Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la
oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por
impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los
cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en
primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a
que haya lugar y por último a intereses;
b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de
pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los
períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la
garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;
El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o
hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En
el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá
lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos
bancarios que se encuentren vigentes.
La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses
causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las
Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la
inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir
el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a
la fecha de la constitución de la inversión.
En relació n con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se
autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo
calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés
moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un
año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta
por ciento (70%) del valor del interés de mora. En el evento de que
legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de
la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a
solicitud del contribuyente. El contribuyente que cancele el ciento por
ciento (100%) del impuesto a su cargo por concepto y período, imputando su
pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e
intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas
semestrales, previa constitución de garantía. En caso de que el pago
efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y
responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por
período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar,
corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al
momento del pago. Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a
las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo
disponga. Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el
presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día
en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores
a diciembre 31 de 2004”.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de
los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales
respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”.
ARTÍCULO 9o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 837 - 1. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a
cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante
contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta
de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. En el caso
de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de
inembargabilidad.
No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes
inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable”. No obstante no
existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por
la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a
su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de
los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones
judiciales procedentes. Los recursos que sean embargados permanecerán
congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la
demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión,
mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la
entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de
parte, a ordenar el desembargo. La caución prestada u ofrecida por el
ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la
entidad.
ARTÍCULO 10. Adiciónese el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto
Tributario, con
el siguiente inciso: “El cálculo de este beneficio neto o excedente se
realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad
cooperativa vigente”.
ARTÍCULO 11. Adiciónese un literal e) al artículo 580 del Estatuto
Tributario y modifíquese el parágrafo 2o del artículo 606 del Estatuto
Tributario, los cuales quedan así: “e) Cuando la declaración de retención en
la fuente se presente sin pago”. “Parágrafo 2o. La presentación de la
declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos.
Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la
declaración se presentará en ceros”.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos
tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del
1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a
la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de
Colombia para el respectivo mes de mora.
Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se
encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y
pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por
el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses
que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en
el inciso
anterior.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867 - 1 tendrá
efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales,
municipales y distritales”.
ARTÍCULO 13. SOLIDARIDAD EN MATERIA CAMBIARIA Y ADUANERA. En materia
aduanera y cambiaria se aplicará sobre el monto total de las obligaciones,
la solidaridad y subsidiaridad en la forma establecida en el Estatuto
Tributario. La vinculación se hará conforme al procedimiento señalado en el
Título VIII del Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás normas que lo
adicionen y complementen.
ARTÍCULO 14. CARTERA SÍSMICA DE POPAYÁN. El titular o el delegado de quien
maneje la cartera sísmica de Popayán, examinará los pagarés de los deudores
damnificados por el terremoto del 31 de marzo de 1983, verificando si para
cada uno de ellos ha operado la extinción de la obligación por prescripción.
De igual forma, el titular de la cartera, informará al usuario sobre el
resultado de la verificación o investigación que se haga en cada pagaré.
ARTÍCULO 15. Con fundamento en los artículos 64, 65, 66 y el numeral 9 del
artículo 150 de nuestra Constitución Política y con el fin de rehabilitar a
los usuarios ante el sector financiero y reactivar la explotación
agropecuaria del país, autorízase al Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural, Incóder, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de
tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y
recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le
adeuden los beneficiarios y usuarios del Incóder, incluyendo la remisión
total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con
rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para
tales efectos su Consejo Directivo.
PARÁGRAFO 1o. Autorizar al Incóder para que en el marco de los programas de
crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y
garantizados por el Incora redima total o parcialmente los intereses
causados y capitalizados que adeuden estos usuarios.
PARÁGRAFO 2o. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural, Incóder, tendrá un plazo de cinco meses a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, para reglamentar este plan de alivio de cartera
y su ejecución se hará dentro de los doce meses siguientes a la expedición
de dicho reglamento. ARTÍCULO 16. Autorízase a los institutos en liquidación
del sector agropecuario
(Incora en liquidación e INAT en liquidación) para que trasladen la cartera
no recibida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, a la
Central de Inversiones S. A., CISA, con el fin de reestructurarla y
habilitar a los beneficiarios y/o usuarios ante el sector financiero,
quedando facultada para establecer estímulos al prepago de las obligaciones.
Las recuperaciones del CISA, se trasladarán directamente al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 17. Lo establecido en los artículos 8o y 9o de la presente ley para
la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que
adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para
decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad.
ARTÍCULO 18. RESTRICCIONES AL APOYO DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de las
restricciones establecidas en otras normas y las sanciones a que haya lugar,
se prohíbe a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a
las entidades territoriales, sus entidades adscritas y vinculadas, así como
a las demás entidades que dependan del respectivo ente territorial, que no
cumplan oportunamente con el pago de los servicios públicos domiciliarios y
de alumbrado público. En consecuencia, la Nación no podrá prestar recursos,
cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o
transferir cualquier clase de recursos distintos de los del sistema general
de participaciones. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, las
entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley tengan
obligaciones pendientes de pago por concepto de servicios públicos, deberán
proceder inmediatamente a realizar su pago o a más tardar dentro de los seis
(6) meses siguientes a la expedición de la
presente ley, a celebrar los respectivos acuerdos de pago, con las empresas
prestadoras de los servicios, normalizando el consumo mensual.
PARÁGRAFO. Los entes territoriales y sus entidades adscritas y vinculadas,
así como las demás entidades que dependan del respectivo ente territorial,
podrán constituir encargos fiduciarios entre estas y las empresas
prestadoras de servicios públicos y de alumbrado público. Estas últimas
deberán - cancelar los costos comerciales que genere dicho encargo
fiduciario.
ARTÍCULO 19. Para efecto de los procesos de saneamiento contable de las
cuentas por cobrar, de cartera y asimiladas, las entidades públicas
destinatarias de la presente ley, podrán contratar con firmas auditoras de
reconocida experiencia y que cumplan con los parámetros que para tal efecto
defina el Gobierno Nacional, para que estas revisen, validen y emitan
concepto sobre la gestión adelantada frente a cada obligación y, en
consecuencia, sobre la procedencia de adoptar las recomendaciones de
saneamiento.
ARTÍCULO 20. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a través de terceros,
administrará y dispondrá de los bienes adjudicados en favor de la Nación de
conformidad con lo previsto en el artículo 840 del Estatuto Tributario, de
aquellos recibidos en pago de obligaciones tributarias, aduaneras y
cambiarias de la DIAN
dentro de los procesos concursales y de liquidación forzosa administrativa,
así como los recibidos dentro de los procesos de reestructuración de que
trata la Ley 550 de 1999. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación
del presente artículo de conformidad con la Ley 80 <sic> y demás normas que
la modifican.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial
la frase “Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o
responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un
acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en
debida forma”,
contenida en el inciso 1o del artículo 42 de la Ley 633 del 2000 inciso 1o
del artículo 31 del Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso 2o del
artículo 634,
los incisos 3o y 4o del artículo 814 y el inciso 2o del artículo 814 - 3 del
Estatuto Tributario.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.