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Ministerio de Hacienda y Crédito Público
DECRETO NÚMERO 1929 DE 2007
( 29 MAY 2007 )
Por el cual se reglamenta el articulo 616-1 del
Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales, especialmente las
conferidas por el artículo 189
numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 616-1 del
Estatuto Tributario y el artículo 26 de la Ley 962 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 616-1 del Estatuto Tributario otorga al Gobierno Nacional
la facultad de reglamentar la utilización de la factura electrónica y los
documentos equivalentes a la factura de venta.
Que el artículo 618 del Estatuto Tributario establece la factura como un
documento exigible por el comprador y que la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales puede requerir su exhibición en el momento que lo
considere pertinente.
Que la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos
legales constituye la prueba para la procedencia de costos, deducciones e
impuestos descontables.
Que la Ley 527 de 1999, contempla entre otros aspectos, lo relativo a la
autenticidad, integridad, originalidad y conservación de documentos
electrónicos.
Que la Ley 962 de 2005, con el propósito de concretar en este instrumento
el principio de neutralidad tecnológica, amplió el ámbito de utilización de
la factura electrónica.
Que la factura electrónica debe facilitar las transacciones comerciales,
sin perder de vista la necesidad de garantizar los derechos del consumidor,
prevenir operaciones que faciliten el lavado de activos y permitir el
control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Definiciones. Para la aplicación e
interpretación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
Factura electrónica: Es el documento que soporta transacciones de venta
de bienes y/o servicios, que para efectos fiscales debe ser expedida,
entregada, aceptada y conservada por y en medios y formatos electrónicos, a
través de un proceso de facturación que utilice procedimientos y tecnología
de información, en forma directa o a través de terceros, que garantice su
autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su
conservación, de conformidad con lo establecido en este decreto, incluidos
los documentos que la afectan como son las notas crédito.
Obligado a facturar: Es la persona natural o jurídica que conforme a las
normas tributarias tiene la obligación de facturar, y que tratándose de la
factura electrónica, la expide, generándola y numerándola por medio de un
sistema de facturación por computador en los términos del artículo 13 del
Decreto 1165 de 1996 o las normas que lo modifiquen, entregándola al
adquirente y conservándola para su posterior exhibición, en los términos que
se establecen en el presente decreto.
Adquirente: Es la persona natural o jurídica que como adquirente de
bienes o servicios debe exigir factura o documento equivalente y, que
tratándose de la factura electrónica, la acepta y conserva para su posterior
exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto.
Tercero: Es la persona natural o jurídica que presta al obligado a
facturar y/o al adquirente, los servicios inherentes al proceso de
facturación, tales como: expedición, entrega, aceptación, conservación y
exhibición, y debe en consecuencia cumplir todos los requisitos y
condiciones exigidos en el presente decreto. En todo caso el obligado a
facturar y el adquirente son los responsables frente a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones que como tales les
corresponden.
Número de la Factura Electrónica: Es el número que obedece a un sistema
de numeración consecutivo autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y corresponde al mismo autorizado para la factura por computador.
Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá
solicitarse la respectiva autorización.
ARTÍCULO 2. Principios básicos de autenticidad e integridad.
La factura electrónica cumple con los principios básicos de autenticidad e
integridad, si satisface lo dispuesto en los artículos 8, 9, 16 y 17 de la
Ley 527 de 1999, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la misma Ley.
El obligado a facturar debe asegurar la aplicación de los principios
mencionados en el proceso de facturación empleado y, específicamente, en los
procedimientos de expedición (generación y numeración), entrega, aceptación
y conservación, incluyendo el procedimiento de exhibición, con la
certificación ISO 9001: 2000, o las normas que la sustituyan o adicionen,
otorgada y vigente por organismos acreditados por la Superintendencia de
Industria y Comercio.
ARTÍCULO 3. Requisitos de contenido fiscal de la factura
electrónica y de las notas crédito. La factura electrónica deberá
contener como mínimo los requisitos señalados en el articulo 617 del
Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen o complementen, salvo los
referentes al nombre o razón social y NIT del impresor. La factura
electrónica no requiere la preimpresión de los requisitos que según dicha
norma deben cumplir con esta previsión.
Cuando se trate de factura cambiaria de compraventa, el documento llevará
esta denominación, cumpliendo así el requisito del literal a) del articulo
617 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de los requisitos y
condiciones que conforme con el Código de Comercio en concordancia con la
Ley 527 de 1999, debe cumplir dicha factura para su expedición.
Tratándose de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la
factura electrónica deberá contener como mínimo los requisitos señalados en
el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997.
Parágrafo 1. Las notas crédito deben corresponder a un sistema de
numeración consecutiva y deben contener como mínimo el número y fecha de la
factura a la cual hacen referencia, nombre o razón social y NIT del
adquirente, la fecha de la nota, número de unidades, descripción, IVA (cuando
sea del caso), valor unitario y valor total.
Parágrafo 2. Si hay lugar a devoluciones o rescisiones deberá emitirse la
nota crédito, o efectuarse la anulación cuando se presente alguna
inconsistencia, antes de ser aceptada la operación por el adquirente. Los
números de facturas anuladas no podrán ser utilizados nuevamente y deberá
llevarse un registro de las mismas.
ARTÍCULO 4. Requisitos de contenido técnico de la factura
electrónica y de las notas crédito. La factura electrónica y las
notas crédito deberán contener dentro del formato electrónico en el que se
conservan, información técnica de control referida al contenido fiscal mismo,
al momento de expedición y al formato electrónico de conservación del
documento, entre otros, de acuerdo con las características que establezca la
Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 5. Exhibición de la factura electrónica. En
caso de requerirse la exhibición de la factura electrónica, ésta deberá
realizarse por medios y en formatos electrónicos o físicos, según lo
solicite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entes de
control, de modo que se reproduzca con exactitud y de manera comprensible la
información correspondiente a los contenidos fiscal y técnico.
Parágrafo. Si la exhibición se le requiere al adquirente, puede cumplir
con esta obligación por medios propios, de terceros o del obligado a
facturar, según se establezca previamente en el acuerdo para la expedición y
aceptación de facturas electrónicas, sin perjuicio de la responsabilidad del
adquirente respecto de sus obligaciones contables y tributarias.
ARTÍCULO 6. Conservación de la factura electrónica. El
obligado a facturar y el adquirente deberán conservar las facturas
electrónicas y las notas crédito en el mismo formato electrónico en que
fueron generadas y por el mismo término de las facturas en papel. Las
facturas electrónicas y las notas crédito, con su contenido fiscal y técnico,
deberán ser conservadas asegurando que cumplan las condiciones señaladas en
los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.
Parágrafo. El adquirente puede cumplir con esta obligación por medios
propios, de terceros o del obligado a facturar, siempre y cuando se pacte
previamente en el acuerdo para la expedición y aceptación de facturas
electrónicas, sin perjuicio de la responsabilidad del adquirente respecto de
sus obligaciones contables y tributarias .
ARTÍCULO 7. Acuerdo para la expedición y aceptación de facturas
electrónicas. Sólo se podrá usar la factura electrónica cuando el
adquirente lo haya aceptado en forma expresa. Para tal efecto deberá
suscribirse de manera independiente un acuerdo entre el obligado a facturar
y el adquirente, donde se establezcan previa y claramente como mínimo: fecha
a partir de la cual rige, causales de terminación, los intervinientes en el
proceso, las operaciones de venta a las que aplica, los procedimientos de
expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición, el formato
electrónico de conservación, la tecnología de información usada, asegurando,
en todo caso, que se garanticen los principios básicos enunciados en el
presente Decreto.
Igualmente, en el acuerdo deberá preverse un procedimiento de
contingencia, aplicable cuando se presenten situaciones que no permitan
llevar a cabo los procedimientos y medios acordados.
Podrán suscribirse acuerdos para la expedición y aceptación de facturas
electrónicas, una vez el obligado a facturar cumpla con las condiciones para
facturar bajo esta modalidad, conforme al presente decreto y la Resolución
que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la materia.
El acuerdo debe ser conservado tanto por el obligado a facturar como por
el adquirente y estar a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para cuando la misma lo requiera.
Parágrafo. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán
garantizar al usuario dentro del proceso de facturación a que se refiere
este decreto, los servicios de exhibición y conservación.
ARTÍCULO 8. Control de emisión de factura electrónica.
El obligado a facturar que opte por utilizar la factura electrónica, deberá
informar las distintas situaciones relacionadas con el uso de la misma,
tales como: inicio de operaciones bajo esta modalidad, agotamiento de
numeración, contingencias, cese de esta forma de facturación, en los
términos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .
ARTÍCULO 9. Obligaciones generales. Los sujetos que
opten por expedir factura electrónica y los adquirentes tendrán, entre otras,
las siguientes obligaciones:
1. Realizar todas las actividades que permitan cumplir lo dispuesto en
este Decreto.
2. Tener disponibles y actualizados todos los registros en el domicilio
social o asiento principal de los negocios, cuando estén obligados a llevar
contabilidad.
3. Registrar en la contabilidad las operaciones efectuadas
electrónicamente, cuando estén obligados a llevarla.
4. Exhibir y/o entregar facturas en el mismo formato en que fueron
generadas y/o conservadas, sin perjuicio de requerir información relativa al
formato utilizado.
5. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el
contenido y en las condiciones de tiempo, modo, lugar y especificación
técnica que señale esta entidad, la siguiente información:
5.1. Las facturas electrónicas expedidas, entregadas, aceptadas y
conservadas, incluidas las anulaciones y notas crédito, cuando se trate del
obligado a facturar y, las facturas electrónicas aceptadas y conservadas,
cuando el adquirente pretenda soportar costos y deducciones.
Las facturas expedidas, generadas y numeradas por el sistema de
facturación por computador incluyendo las notas crédito y anulaciones.
ARTÍCULO 10. Exclusiones. No hay lugar a factura
electrónica cuando:
Se expida factura de exportación,
Se expida factura en talonario o en papel,
Se expida factura por computador u otra forma de factura o documento
equivalente, para ser generada y entregada directamente al adquirente de
bienes y/o servicios que se entregan y/o consumen en el local, consultorio o
establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 11. Factura electrónica como soporte fiscal. La
factura electrónica que cumpla los requisitos señalados en el presente
decreto y sus condiciones técnicas, servirá como soporte fiscal de los
ingresos, costos y/o deducciones, en el impuesto sobre la renta así como de
los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 12. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales establecerá mediante Resolución las características y contenido
técnico de la factura electrónica de que trata el presente Decreto, a más
tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del mismo.
Los contribuyentes que a la fecha de expedición del presente Decreto
vienen operando en el esquema de factura electrónica establecido por el
Decreto 1094 de 1996, podrán continuar utilizándolo hasta tanto la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales expida la Resolución a que hace referencia
el presente artículo.
ARTÍCULO 13. Vigencia y derogatorias. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996,
sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a los
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
FERNANDO GRILLO RUBIANO
Director General
Departamento Administrativo de la Función Pública
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