DECRETO 2286
12/08/2003
por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 789 de 2002, en lo
relacionado con la acreditación de condiciones y el procedimiento para la
exclusión del pago de aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
ICBF.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 789 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El
presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento de acreditación
de las características o condiciones para la exclusión del pago de los
correspondientes aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional
de Aprendizaje, SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por
parte dé los empleadores, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 789 de
2002.
Artículo 2°. Acreditación de condiciones de los trabajadores
adicionales. Los empleadores que vinculen trabajadores adicionales a
los que tenían en promedio en el año 2002, deberán solicitarles a éstos que
acrediten las características o condiciones según sea el caso, de acuerdo con
lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 789
de 2002, así:
1. Certificación expedida por el respectivo establecimiento de reclusión en la
que conste que la persona se encuentra privada de la libertad o la fecha en la
cual la haya recobrado.
2. Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedida por la Administradora de
Riesgos Profesionales, ARP; la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez o la entidad que con anterioridad
a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiere expedido la certificación en
donde se acredite la disminución de la capacidad laboral superior al
veinticinco por ciento (25%).
3. Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia que
acredite la condición de ser reinsertado de grupos al margen de la ley.
4. Documento de identidad para acreditar su edad.
5. La condición de jefes cabeza de hogar desempleados, se acreditará conforme
a lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 13 de la Ley 789 de 2002.
Para tal efecto, se deberá diligenciar el formulario que establezca el
Gobierno Nacional, el cual deberá ser suministrado por las Cajas de
Compensación Familiar.
Artículo 3°. Acreditación de condiciones de las empresas
beneficiarias. Los empleadores que pretendan beneficiarse de la
exclusión del pago de aportes, deberán presentar ante la Caja de Compensación
Familiar a la cual se encuentran afiliados, los siguientes documentos:
1. Certificación presentada por el trabajador en donde se acredite de acuerdo
con lo previsto en el artículo anterior, las características o condiciones
señaladas en el artículo 13 de la Ley 789 de 2002.
2. Certificado de paz y salvo en donde conste que no tiene deudas pendientes
frente a períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones,
salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.
3. Diligenciar el formulario de registro de que trata el artículo 5° del
presente decreto.
4. Acreditar el cumplimiento de lo establecido en el literal a) del p arágrafo
1° del artículo 13 de la Ley 789 de 2002, durante la ejecución de los
contratos respectivos.
Parágrafo 1°. Los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF;
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y Cajas de Compensación Familiar, de
que trata el literal 2 de este artículo, serán verificados directamente por la
Caja de Compensación Familiar correspondiente, sin que el empleador deba
acreditar ante la misma el certificado de paz y salvo respectivo.
Parágrafo 2°. Cuando el pago de los aportes al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF, y al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, no se
realice a través de la Caja de Compensación Familiar, corresponde a dichas
entidades certificar el cumplimiento de las condiciones que dan lugar a la
exclusión del pago de aportes.
Artículo 4°. Aplicación del beneficio de exclusión de aportes.
El beneficio de la exclusión de aportes, se aplicará siempre y cuando la tasa
de desempleo en la región en la que funcione la Caja de Compensación Familiar,
supere el doce por ciento (12%), de acuerdo con el parágrafo 4° del artículo
13 de la Ley 789 de 2002.
Para tal efecto, la Caja de Compensación Familiar a la cual se encuentre
afiliada la empresa, deberá solicitar la certificación expedida por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en la que conste la
tasa de desempleo de la región donde funcione la respectiva Caja de
Compensación Familiar.
Artículo 5°. Registro y procedimiento para la exclusión en el pago de
aportes. Los empleadores que pretendan beneficiarse de la exclusión
en el pago de los aportes, deberán diligenciar el formulario de registro que
para tal fin suministre la Caja de Compensación Familiar a la cual se
encuentre afiliada en el momento de vincular trabajadores adicionales y que
contendrá la siguiente información:
1. Número de trabajadores contratados directamente en promedio durante el año
2002, más los contratados indirectamente o en misión, a través de empresas
temporales, cooperativas, empresas de vigilancia o similares que correspondan
al mismo año.
2. Valor equivalente a la nómina de los trabajadores descritos en el numeral 1
del presente artículo.
3. Relación de trabajadores adicionales vinculados y valor del salario
devengado por cada uno de ellos.
4. Valor equivalente a la nómina que incluya los trabajadores adicionales.
5. Valor de los aportes parafiscales mensuales de la empresa y
6. Valor de los aportes parafiscales excluidos.
Este formulario deberá ser presentado por el empleador, ante la Caja de
Compensación Familiar respectiva, en el momento de efectuar los pagos por
concepto de aportes al Régimen de Subsidio Familiar, Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF,
adjuntando los documentos que acrediten los requisitos o condiciones para
beneficiarse de la exclusión.
Parágrafo 1º. La Caja de Compensación Familiar a la cual se
encuentre afiliado el empleador, revisará la documentación allegada y
verificará que corresponda a la exigida en el presente artículo, con el
propósito de determinar la procedencia de la exoneración de aportes. Dicha
determinación, deberá ser comunicada po r la Caja de Compensación Familiar
respectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recepción de
la totalidad de la documentación señalada en el presente artículo.
Parágrafo 2º. En todo caso, con respecto al contenido del numeral 1
del presente artículo, las empresas intermediarias señaladas en el parágrafo
6° del artículo 13 de la Ley 789 de 2002, reportarán a las Cajas de
Compensación Familiar el número de trabajadores que tenían en misión para cada
empleador en el año 2002.
Artículo 6°. Efectos del beneficio de la exclusión del pago de aportes.
Los trabajadores adicionales por los cuales se aplica el beneficio de
exclusión del pago de aportes de que trata el presente decreto, gozarán de las
mismas prestaciones sociales o beneficios que otorga la Caja de Compensación
Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, ICBF, a los demás trabajadores.
Artículo 7°. Verificación de las condiciones y requisitos para la exclusión
del pago aportes. Corresponde a las Cajas de Compensación Familiar,
mientras dure la exclusión del pago de los aportes, verificar mensualmente el
cumplimiento por parte de los empleadores, de las condiciones y requisitos que
para tal efecto señala el presente decreto.
Artículo 8°. Supervisión y control. Sin perjuicio de lo previsto en
las disposiciones legales relativas a las autoridades de vigilancia y control,
el Ministerio de la Protección Social podrá ejercer supervisión sobre el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.