A72 L863

 
Vigencia y derogatorias

Vigencia y derogatorias.

Artículo 72 de la Ley 863 del 29 de Diciembre de 2003

 

Artículo 72. Vigencia

 

 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación el día 29 de Diciembre de 2003  cuando aparece  en el Diario Oficial No. 45.415

 

Artículo 72 Normas Derogadas

 

Nota: Las normas derogadas se encuentran en cursiva y los comentarios en rojo.

 

Artículo 85. No deducibilidad de los costos originados en pagos realizados a vinculados económicos no contribuyentes.  No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Derogado Inciso 2 artículo 85

Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta efectuados por los contribuyentes a favor de entidades no contribuyentes, contribuyentes del régimen especial o contribuyentes exentos del impuesto sobre la renta, con los cuales exista vinculación económica o dependencia administrativa, será necesario demostrar que los respectivos servicios han sido efectivamente prestados, y que se han facturado a precios de mercado, para tener derecho a los correspondientes costos o deducciones. (Inciso Adicionado Ley 223/95 Art. 77).

 

Esta derogatoria es  reemplazada en parte  por el parágrafo 2 del Artículo 8 de la Ley 863 de 2003  y relacionada  con pagos o abonos  cuando se trate de contribuyentes del régimen especial

 

ART. 90-1.—Adicionado. L. 223/95, art. 79. Valor de enajenación de los bienes raíces. Cuando el administrador de impuestos y aduanas nacionales establezca que el valor de enajenación de los bienes raíces que aparece en las respectivas escrituras, es inferior en más de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del correspondiente predio en el momento de enajenación, podrá tomar como valor comercial de enajenación y para todos los demás fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor comercial determinado en la forma prevista en este artículo, menos el 50% de margen de error.

 

Para la determinación del valor comercial de los inmuebles, los administradores de impuestos y aduanas nacionales deberán utilizar estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad raíz en la respectiva localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar un avalúo del predio, con cargo al presupuesto de la DIAN. El avalúo debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto Agustín Codazzi o por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. En caso de que existan varias fuentes de información, se tomará el promedio de los valores disponibles.

 

Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la administración tributaria no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por la lonja de propiedad raíz, el Instituto Agustín Codazzi o los catastros municipales, en los municipios donde no operen las lonjas. Dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, la administración tributaria podrá aceptar el avalúo pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro avalúo a un perito diferente. En caso de que haya diferencia entre los dos avalúos, se tomará para efectos fiscales el promedio simple de los dos.

 

Se elimina la posibilidad de pleitos entre la DIAN y los contribuyentes al no llegar a acuerdos sobre avalúos técnicos, la modificación se introduce en el artículo 60  de la Ley 863  del 2003 cuando se refiere a la Determinación de la Renta Bruta en la enajenación de Activos 

 

Artículo 127-1. Contratos de leasing. Los contratos de arrendamiento financiero o Leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1º de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios por las siguientes reglas

 

Derogado Parágrafo 3 del artículo 127-1

 

Incluir los numerales 1 y 2 de este artículo

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Parágrafo . 3º—Únicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1º del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio bruto inferior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) (hoy $ 10.937.900.000).

 

Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 2º del presente artículo.

 

 Los valores aquí señalados se actualizarán de acuerdo con el artículo 868 del estatuto tributario.

 

Al derogar el parágrafo 3º del artículo 127-1  Se elimina el registro Contable de las operaciones de Leasing como arrendamiento operativo y a partir del 1º de Enero de 2004 todos los contratos se deben registrar como Arrendamiento Financiero ,conforme a las instrucciones  de los  literales a, b, c, d, y e, del numeral 2 del  artículo 127-1.

El efecto fiscal es la disminución sustancial de las deducciones aplicables cuando rehacía el registro del  arrendamiento operativo en el cual se llevaba toda la cuota pagada como gastos .

Distorsiona menos los Estados Financieros tradicionales , cuando el gasto ya será solo el interés pagado y los Activos y pasivos son más transparentes .Implica el mejoramiento de las Notas a los Estados Financieros.

Queda pendiente la reglamentación en la cual se  indique  que solo tiene vigencia la derogatoria para contratos de  Leasing    que se firmen a partir del 1º. De Enero de 2004.

 

Artículo 242. Forma de reajustar la tabla.  Los valores absolutos expresados en moneda nacional de la tabla contenida en el artículo anterior, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1o. de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

 

Esta forma de reajustar la tabla  del impuesto de renta de personas naturales de este artículo 242 del Estatuto Tributario  queda modificada  con la forma de reajustarla establecida en el artículo 66 de la Ley 863 del 2003 que corresponde al 241 del Estatuto Tributario . La única diferencia entre la norma derogada y la vigente es la palabra índice de precios al consumidor para empleados que queda a partir del 1º. De Enero de 2004 índice de precios al consumidor para ingresos medios 

 

Artículo 243. Facultad para fijar el procedimiento de ajuste de la tabla.  El Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo anterior.

Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta gravable y ganancias ocasionales, respetándose los límites tarifarios señalados en el artículo

 

Esta atribución al Gobierno quedó establecida y ampliada en un inciso del artículo 66 de la ley 863 del 2003 en que se modifican los artículos 241 y 383 del Estatuto Tributario .

Artículo 366-1. Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior.  Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.

 

Inciso 2 del artículo 366-1

 

INC. 2º—Modificado. L. 223/95, art. 174. La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 3%, independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.

 

Se elimina esta retención el fuente que solamente la aplicaban los Bancos cuando se recibían giros del exterior. Hace más transparente la operación de recibo de dólares enviados desde el extranjero a Colombia igualando las operaciones de las Casas de Cambio y del Sector Bancario y de las Corporaciones. Es un importante logro del sector financiero para competir en este sector de la economía con las Casas de Cambio  

 

Artículo 384. Se podrán agregar nuevos intervalos a la tabla de retención.  Para efecto de los valores expresados en las tablas de retención contenidas en el artículo 383, el Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo 868.

 

Parágrafo.  Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de base de retención, respetándose los límites tarifarios señalados en el artículo 383.

 

Ya fue comentado antes al referirnos al establecimiento de las Tablas de impuesto de renta de personas naturales y de Retención en la Fuente  laborales en el artículo 66 de la Ley 863 del 2003.

 

Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas- IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

 

Parágrafo: Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deberán cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto tributario.

 

Al quedar integrados los prestadores de servicios en la nueva norma sobre las personas naturales  pertenecientes al  régimen simplificado en el artículo 499 que corresponde al artículo 14 de la ley 863 de 2003 pierde vigencia y por  este motivo debió ser  derogado.

 

Artículo 511. Discriminación del impuesto en la factura.  Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618 del E.T.

 

Elimina la frase contenida en el artículo 511 la obligación de discriminar el IVA en la factura  en los casos contemplados en el artículo 618.Sin embargo en el Concepto No. 001 del IVA , se establece la obligación de discriminar el IVA por parte del vendedor responsable .Debe tenerse en cuenta además  que para descontar el IVA éste tiene qué estar discriminado en la Factura; de allí presumimos que se haya determinado eliminar esta frase.

 

 

Artículo 555-1. Número de identificación tributaria - NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Ley 49/90 Art. 56).

Las cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria.

 

El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Derogado Inciso 4º

 

Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y que de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, deberán tramitar su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y obtener su número de identificación tributaria (NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el número de identificación tributaria (NIT).

 

El artículo 19 de la Ley 863 del 2003 que adiciona  el artículo 555-2 al Estatuto Tributario  es tan amplio con relación  al RUT  Y  al NIT que necesariamente debe derogarse el artículo 555-1.

 

Artículo 651. Sanción por no enviar información.  Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo  establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

 

a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

 Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

 

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. (Párrafo 1 y el literal a fueron modificados por la Ley 6/92 art. 55).

 

b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.

 

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

 

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es  subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.

 

Derogado parágrafo

 

Parágrafo.  No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.  (Par. Adicionado Ley 223/95 art. 132).

 

Este parágrafo permitía no aplicar sanción no obstante se cometieran errores en el envío de la información en Medios magnéticos puesto que era posible corregirlos voluntariamente.

 Una vez derogado este parágrafo la información enviada en  Medios Magnéticos tendrá la sanción correspondiente establecida en el los literales a y b  y demás incisos del .artículo 651 del Estatuto Tributario que para el 2004 es de $ 266.094.000 una de las más altas. El problema que se presenta es la costumbre de los contribuyentes a modificar el diskette cuantas veces lo consideraba necesario. 

 

Artículo 689-1. Beneficio de Auditoría.  Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

 

 

Derogado inciso 2º.

 

En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto, será igualmente aplicable para sus declaraciones  de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio.

 

Nunca del Congreso, ni en la prensa  salió un comentario sobre la derogatoria de este inciso segundo que afecta gravemente a los contribuyentes dado que el beneficio de Auditoría se tomaba por el beneficio colateral del beneficio de Auditoria de las Declaraciones del Impuesto a las Ventas y de la Retención en la Fuente

 

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

 

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoria arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo.

 

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en el que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, le será aplicable el término de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de inflación del respectivo período gravable.

 

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.

 

Parágrafo 1.  Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

 

Parágrafo 2.  Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

 

Parágrafo 3. El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004, 2005 y 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos del dos y medio veces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

 

En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa

 

Artículo 869. Procedimiento para ajuste de cifras. Cada vez que se determinen las cifras básicas anuales, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:

a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100.oo) o menos;

b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100.oo) y diez mil pesos ($10.000);

c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, si el resultado estuviere entre diez mil pesos ($10.000) y cien mil pesos ($100.000);

 

Derogados los literales d y e

 

d) Se aproximará al múltiplo de diez mil más cercano, cuando el resultado estuviere entre cien mil pesos ($100.000) y un millón de pesos ($1.000.000);

 

e) Se aproximará al múltiplo de cien mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a un millón de pesos ($1.000.000).

 

Estos dos literales son  derogados para ser coherentes con la modificación del literal c) hecho en el artículo 66 de la Ley 863 de 2003.

 

Parágrafo.  El Gobierno publicará periódicamente las cifras finales. Si el Gobierno no las publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.

 

Derogado

 

Artículo 272 de la Ley 223 de 1995. El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en los departamentos que tienen zona de Frontera, cuando se ha solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en el respectivo Departamento. El Gobierno reglamentará el procedimiento para la internación.

 

Estos vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente, solo podrán circular en el departamento donde está ubicada la Zona de Frontera respectiva.

 

Para circular en el resto del territorio nacional, estos vehículos deberán cumplir las disposiciones que regulan la importación de este tipo de bienes.

 

Cuando la internación sea superior a seis meses, contando las renovaciones, estos vehículos deberán pagar el impuesto de timbre y el impuesto de rodamiento o circulación y tránsito. Los municipios podrán exigir el registro de estos vehículos, para garantizar el cumplimiento de esta obligación.

 

Es una de  estas normas que nacen pero son incontrolables hay muchas en el Estatuto Tributario, por este motivo queda bien derogarlo. Además puede ser una norma lesiva o estar por encima de las normas internacionales.

 

Articulo 121 de la Ley 488 de 1998. Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

 

Derogado parágrafo

 

Parágrafo. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.

 

Se debe a modificaciones frente a la necesidad de atemperar los precios a los internacionales 

 

Zonas Especiales Económicas de Exportación

 

Artículo 1° de la Ley 677 de 2001. Objeto. El objeto de este capítulo es la creación de condiciones legales especiales, para la promoción, desarrollo y ejecución de procesos de producción de bienes y servicios para exportación en las Zonas Especiales Económicas de Exportación que se constituyen mediante la presente ley dentro de los límites territoriales de los municipios, y sus Áreas Metropolitanas creadas por ley, de: Buenaventura, en el departamento del Valle del Cauca; Cúcuta, en el departamento de Norte de Santander; Valledupar, en el departamento del Cesar; e Ipiales, en el departamento de Nariño.

 

Derogado

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de las Zonas Especiales Económicas de Exportación a otros municipios fronterizos.

 

Las normas sobre Zonas Especiales de Exportación  deben atemperarse a las que sobre el tema ha establecido la OMC

 

Derogado

 

Artículo 61 de la Ley 788 de 2002. Aprehensiones y decomisos. Los productos gravados con impuestos al consumo, o que son objeto de participación por ejercicio del monopolio de licores, que sean aprehendidos y decomisados o declarados en situación de abandono, serán destruidos por las autoridades competentes nacionales o territoriales, en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declara el decomiso o el abandono.

 

Considero que ésta norma tan  difícil  de cumplir es  era mejor derogarla , puesto que hay sanciones penales suficientes.

 

A partir del 31 de Diciembre de 2006, se derogan:

 

Artículo 213 del Estatuto Tributario. Renta exenta de los usuarios de las zonas francas.   Las personas jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, correspondiente a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la Zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demás normas que la desarrollen.

 

Para que la exención de que trata este artículo sea reconocida, se deberá obtener concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico para su constitución y operación exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, con dedicación a la actividad industrial orientada prioritariamente a vender su producción en mercados externos, así como la certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el artículo 11 de la Ley 109 de 1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito mencionado deberá estar avalada por el Banco de la República.

 

Derogado Literal m) del artículo 322 del Estatuto tributario

Artículo 322. Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas.

 

 No se aplica este impuesto en los siguientes casos:

 

a) A los dividendos y participaciones, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del literal a) del artículo anterior.

 

b) Al principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa pagados por la Nación y demás entidades de derecho público.

 

c) A los intereses sobre créditos a corto plazo obtenidos en el exterior, originados en importación de mercancías y en sobregiros y descubiertos bancarios.

 

d) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior, destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

 

e) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

 

f) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exterior para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

 

g) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

 

h) A los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior.

 

i) A los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos prestados en el exterior.

 

j) A los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal prestados en el exterior a entidades de derecho público.

 

k) A los intereses y servicios técnicos pagados por las personas jurídicas instaladas en zonas francas industriales.

 

Para tener derecho a este tratamiento, los pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas.

l) A los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES.

 

m) A los ingresos obtenidos en las actividades industriales realizadas en zonas francas industriales por personas jurídicas usuarias de las mismas, siempre que cumplan con lo establecido en la Ley 109 de 1985 y en las disposiciones que la desarrollen, o la modifiquen.

 

Todos los beneficios de las  Zonas Francas tienden según los pactos internacionales a desaparecer. Con el fin de evitar ventajas tributarias de unos países frente a los contribuyentes de otros países.

 

Artículo 15 de la Ley 115 de 1985. De la exención de impuestos de renta y complementarios. Las personas jurídicas usuarias de las zonas francas industriales que cumplan con lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios correspondientes a los ingresos obtenidos con las actividades industriales realizadas en la zona.

 

Para que la exención de que trata el presente artículo sea reconocida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a declaración de renta de estas personas jurídicas deberá

acompañarse del concepto del Ministerio de Desarrollo Económico previsto en el artículo  noveno (9°) de esta Ley; de la certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado sobre la venta de divisas, a que se refiere el artículo once (11) de la presente Ley, caso este en el cual dicha certificación deberá ser avalada por el Banco de la República, y de los demás requisitos exigidos para las declaraciones de renta.