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DIARIO OFICIAL 46.494
LEY 1111
27/12/2006
por la cual se modifica
el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo 1°. Adiciónase el artículo 23 del Estatuto Tributario
con el siguiente inciso:
“No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las
asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar”.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 64 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 64. Disminución del inventario final por faltantes de
mercancías.
Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades
del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de
la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la
ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden
aceptarse disminuciones mayores.
Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de
inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en
mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho
que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%)
de la suma del inventario inicial más las compras.
La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar
dicho valor como deducción”.
Artículo 3°. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente ar-tículo:
“Artículo 68. Costo fiscal de activos. A partir del año
gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan
sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo
ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.
Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la
deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se
determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se
refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de
la Ley 75 de 1986,
el artículo 16 de la Ley
49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los
ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en
diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral
cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991”.
Artículo 4°. Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
“Artículo 115. Deducción de impuestos pagados.
Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y
comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado
durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de
causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que
trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente
como costo y gasto de la respectiva empresa.
Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los
Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante
el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de
causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se
encuentre debidamente certificado por el agente retenedor”.
Artículo 5°. Modifícanse los incisos primero y sexto del artículo 147
del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades.
Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas
fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los
periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del
ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los
socios.
Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de
ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de
causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser
compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas
en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo
158-3 de este Estatuto”.
Artículo 6°. Modifícase el artículo 149 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos.
El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se
refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para
determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este
propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de
acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006”.
Artículo 7°. Modifícase el artículo 150 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 150.
Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias.
Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas
agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia,
siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual
naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva”.
Artículo 8°. Modifícase el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 158-3. Deducción por inversión en activos fijos.
A partir del 1º de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas
contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por
ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en
activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de
leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que
hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el
artículo 689-1 de este Estatuto.
La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los
socios o accionistas.
La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión
de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción
alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con
la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el
evento en que las hubiere.
Parágrafo.
Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1º
de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán
depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo
establecido en este Estatuto”.
Artículo 9°. Modifícase el artículo 188 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva.
Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida
del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio
líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior”.
Artículo 10. Modifícase el artículo 189 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 189.
Depur ación de la base de cálculo y determinación. Del total
del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el
cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes
valores:
a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en
sociedades nacionales;
b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la
existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la
determinación de una renta líquida inferior;
c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período
improductivo;
d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes
vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la
minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del
contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de
aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;
f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de
habitación del contribuyente;
Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta
gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la
renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el
sistema ordinario.
Parágrafo.
El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá
compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los
cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”.
Artículo 11. Modifícase el artículo 191 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva.
De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:
1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.
2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías
contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo
de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el
sistema de tren metropolitano.
5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad c
omplementaria de generación de energía.
6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de
aguas residuales y de aseo.
7. Las sociedades en concordato.
8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la
liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales
señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico
del sistema financiero.
10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser
urbanizados con vivienda de interés social.
11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen
mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas
industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las
cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que
se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea
la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su
propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.
13. A
partir del 1º de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención,
los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1º,
2º, 3º, 6º y 9º del artículo 207-2 de este Estatuto, en los términos que
establezca el reglamento”.
Artículo 12. Modifícanse los artículos 240 y 241 del Estatuto
Tributario, los cuales quedan así:
“Artículo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras.
La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las
sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de
conformidad con las normas pertinentes, incluidas las sociedades y otras
entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del treinta y tres por
ciento (33%).
Parágrafo.
Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas
en este Estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas
previstas en este artículo.
Parágrafo transitorio.
Por el año gravable 2007 la tarifa a que se refiere el presente artículo
será del treinta y cuatro por ciento (34%)”.
“Artículo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y
asignaciones y donaciones modales.
El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales
colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas
naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes
extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines
especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado
en la tabla que conti ene el presente artículo.
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Parágrafo transitorio.
Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de
esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%)”.
Artículo 13. Adiciónase el artículo 245 del Estatuto Tributario con
el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 5°.
A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero
de este artículo será del cero por ciento (0%)”.
Artículo 14. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
“Artículo 249. Por inversión en acciones de sociedades agropecuarias.
Los contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en
empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria
esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán
derecho a descontar el valor de la inversión realizada, sin que ex ceda del
uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable del año gravable en el cual
se realice la inversión.
El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el
contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2)
años”.
Artículo 15. Modifícase el artículo 254 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los
contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas
al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar
del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre
esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del
impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades
domiciliadas en el exterior, tales dividendos o participaciones darán lugar
a un descuento tributario en el impuesto de renta, equivalente al resultado
de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa
del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los
generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido
gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de
tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso,
podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales
dividendos”.
Artículo 16. Adiciónase el siguiente artículo:
“El Ministro de Minas y Energía fijará el precio de venta de las
exportaciones de minerales, cuando se trate de exportaciones que superen los
cien millones de dólares (US$100.000.000) al año, teniendo en cuenta los
precios en términos FOB en puerto colombiano que paguen los consumidor es
finales de estos minerales.
Para tal efecto, el Ministro de Minas y Energía podrá solicitar a las
empresas mineras, al exportador o a sus vinculados, las facturas de venta al
consumidor final o una certificación de los auditores fiscales en las que
consten los valores de estas transacciones. Se entiende por consumidor
final, el comprador que no sea vinculado económico o aquel comprador que
adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para su
posterior venta a pequeños consumidores.
El Gobierno reglamentará el procedimiento mediante el cual se dará
aplicación a lo dispuesto en este parágrafo y fijará un término de
transición para que el mismo entre en vigencia”.
Artículo 17. Adiciónase el artículo 267 del Estatuto Tributario con
el siguiente inciso:
“A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de
los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de
ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos
activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas
en los artículos siguientes”.
Artículo 18. Modifícase el parágrafo del artículo 271-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“Parágrafo. Para fines de la determinación del impuesto sobre la
renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada
uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado
indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31
de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en
forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso
de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las
normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclara
ciones de rigor”.
Artículo 19. Adiciónase un artículo al Estatuto Tributario, el cual
queda así:
“Artículo 273. Revalorización del patrimonio.
A partir del año gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la
cuenta de revalorización del patrimonio registrado a 31 de diciembre de
2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.
El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los
socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal
valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto,
en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre
la renta y complementarios”.
Artículo 20. Modifícase el artículo 277 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 277. Valor patrimonial de los inmuebles.
Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar
los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto
en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el
artículo 65 de la Ley
75 de 1986.
Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben
declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el
costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del
ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este
Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del
avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por
separado.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 90-2 de este Estatuto”.
Artículo 21. Modifícase el artículo 280 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 280. Reajuste fiscal a los activos patrimoniales.
Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que
tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta
la Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas
naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73 de
este Estatuto”.
Artículo 22. Modifícase el artículo 281 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
“Artículo 281. Efectos del reajuste fiscal.
El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la
determinación de:
• La renta en la enajenación de activos fijos.
• La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren
hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años
o más.
• La renta presuntiva.
• El patrimonio líquido”.
Artículo 23. Modifícase el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
“Artículo 383.
Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos
gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades
de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados
en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de
aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
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Parágrafo.
Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo
386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de
conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso
laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de
retención aplicable al ingreso mensual.
Parágrafo Transitorio.
Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de
esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%)”.
Artículo 24. Modifícase el artículo 419 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
“Artículo 419.
Para la aceptación de costos y deducciones por pagos al exterior se
requiere acreditar la consignación del respectivo impuesto retenido en la
fuente. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas
vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan
relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el
contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a
título de impuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta
constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las
regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia”.
CAPITULO II
Impuesto al patrimonio
Artículo 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 292. Impuesto al patrimonio.
Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al
patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de
hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos
de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del
patrimonio líquido del obligado.
Parágrafo.
Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta
de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio”.
Artículo 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se
refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1º de
enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil
millones de pesos ($ 3.000.000.000)”.
Artículo 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 294. Causación.
El impuesto al patrimonio se causa el 1º de enero de cada año, por los años
2007, 2008, 2009 y 2010”.
Artículo 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 295. Base gravable.
La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor
del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año
2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este
Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes
poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte
mil lones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de
habitación”.
Artículo 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 296. Tarifa.
La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada
año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo
anterior”.
Artículo 30. Modifícase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 298. Declaración y pago.
El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que
para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades
autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de
Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio
del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto
reglamente el Gobierno Nacional.
CAPITULO III
Impuesto sobre las ventas
Artículo 31. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario en el
siguiente sentido:
- Adiciónanse los siguientes bienes, los cuales quedan excluidos del
impuesto sobre las ventas:
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Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda
de ochenta y dos (82) UVT”.
Artículo 32. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%.
En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de
empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social
y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia
de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya
expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social,
de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la
tarifa será del 1.6%.
Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido
con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata
de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la
seguridad social”.
Artículo 33. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%).
A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con
la tarifa del diez por ciento (10%):
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Artículo 34. Modifícase el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento
(10%).
A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados
con la tarifa del diez por ciento (10%):
1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de
seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de
salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de
pensionados.
3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de
hospedaje.
4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del
sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas
legalmente por la Superintendencia Nacional
de Salud.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de
depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de
productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de
productos agropecuarios legalmente constituidas.
6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados
para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales
Nacionales.
Parágrafo.
Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas
de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se
entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la
tarifa general”.
Artículo 35. Modifíquese el numeral 3, adiciónese un numeral y
modifíquese el segundo inciso del artículo 469 del Estatuto Tributario, los
cuales quedan así:
3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.
6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las
motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y
a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y
otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en
este artículo”.
Artículo 36. Modifíquese el artículo 471 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 471.
Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. A partir del
1º de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y la
venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o
cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los
bienes relacionados a continuación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del
valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica
(US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o
ensamblados en el país.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas,
cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea
inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus
chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del
arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del
valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de
Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las
cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados”.
Artículo 37. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
ar-tículo:
“Artículo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento
(20%).
A partir del 1º de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está
gravado con la tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a
inversión social y se distribuirá así:
- Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del
deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las
zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos
deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos
del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y
participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del
calendario único nacional.
- El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos,
para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten
proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de
fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios
del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el
fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística
colombiana.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan
sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de
la Humanidad
por la Organización
de Naciones Unidas para
la Educación,
la Ciencia y
la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje
asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y
fomento de estas actividades.
Parágrafo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas
del Congreso de la
República, el valor recaudado por este tributo y la de
stinación de los mismos”.
Artículo 38. Adiciónase el artículo 476 del Estatuto Tributario con
los siguientes numerales:
“7. Los servicios de corretaje de reaseguros.
9. La comercialización de animales
vivos y el servicio de faenamiento”.
10. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes
deportivos definidos en el artículo 2ª del Decreto-ley 1228 de
1995”.
13. Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el
desarrollo de procesos de titularización de activos a través de
universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente
con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.
Artículo 39. Modifícase el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
“1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales
provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT”.
CAPITULO IV
Gravamen a los movimientos financieros
Artículo 40. Adiciónase el artículo 871 del Estatuto Tributario con el
siguiente Parágrafo:
“Parágrafo 2°. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de
ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola
operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual
los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de
ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los
movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación
cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya
puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros
del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación cambiaria
disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta
corriente, de ahorros o contable”.
Artículo 41. Modifícase el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
“Artículo 872. Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros.
La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil
(4 x 1.000)”.
Artículo 42. Modifícanse el inciso 1° del numeral 1, los numerales
5, 7, 11 y 14 y Adiciónase un numeral y un parágrafo al artículo 879 del
Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en
entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro
y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía
Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas
cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta deberá indicar por
escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa
financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.
5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en
las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia
temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados,
realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de
valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o
entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General
de la Nación
y las tesorerías de las entidades públicas.
7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de
compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal
fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores,
derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros
comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y
los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos
centralizados de valores.
11. Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante
expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito,
las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y
crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía
Solidaria respectivamente.
14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros
abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad
financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las
Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente a
nombre de un mismo y único titular.
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre
cuentas de aho rro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que
pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en
el mismo establecimiento de crédito.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados
abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de
las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de
Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos
Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo
establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el
numeral 1 de este artículo.
18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios
autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los
recursos asignados por esta entidad.
19. La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las
primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se
generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen
a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Parágrafo 3°. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de
estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto,
están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la
vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del
tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas
corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera
exclusiva.
Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria
sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá
cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por
las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus
actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la
extinción de obligaciones de su cliente”.
CAPITULO V
Normas de procedimiento
Artículo 43. Modifícase el artículo 559 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
“Artículo 559. Presentación de escritos y recursos. Las
peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán
realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la
cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del
documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la
correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier
autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.
Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a
partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
2. Presentación electrónica
Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el
momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio
electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse
consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la
recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación
electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.
Para efectos de la actuación de la Administración, los
términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.
Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará
constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud
en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha
comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá
presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los
términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los
documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que
por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán
remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina
competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la
respectiva actuación.
Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación
en medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos,
respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución,
derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal,
se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma
electrónica, con firma digital”.
Artículo 44.
Modifícase el artículo 560 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 560. Competencia para el ejercicio de las funciones.
Son competentes para proferir las actuaciones de la administración
tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la
estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades
previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar
las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo
o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante
resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del
Director General de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación.
Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos
actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general,
los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado
funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión
corresponde:
1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes
para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias
de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo
con la estructura funcional que se establezca.
2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero
inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos
de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de
Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del
Departamento en el que esté ubicada la Administración que
profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se
establezca.
3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes
para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias
del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se
establezca.
Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra
los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya
competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia.
Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo,
se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores
valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.
Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los
recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de
la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la
estructura funcional que se establezca.
Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser
proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo
previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes
para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los
funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores jerárquicamente a
aquella que profirió el fallo.
Parágrafo.
Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3,
previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el
contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del Comité
Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o
su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su
delegado, el Jefe de
la Oficina Jurídica o su delegado y los abogados ponente y
revisor del proyecto de fallo.
Parágrafo transitorio.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará una vez se expida por el
Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de
la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto,
continuarán vigentes las competencias establecidas conforme con la
estructura actual”.
Artículo 45. Modifícase el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la
administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen
inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones,
resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás
actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica,
personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier
servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad
competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por
edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a
partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este
evento también procede la notificación electrónica.
Parágrafo 1°.
La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en
materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de
una copia del acto correspondiente en la última direcci ón informada por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro
Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación
electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación
administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la
administración mediante verificación directa o mediante la utilización de
guías telefónicas, directorios y en general de información oficial,
comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección
del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno
de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados
por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en
el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro
del término previsto para la notificación del acto.
Parágrafo 2°.
Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración
tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última
dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico
Tributario, RUT.
Parágrafo 3°.
Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios
informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como
certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus
disposiciones reglamentarias”.
Artículo 46. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de
notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos
administrativos producidos por ese mismo medio.
La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica
o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o
declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación,
con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá
surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección
o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la
fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio
electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente
a la hora oficial colombiana.
Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día
hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con
la presente disposición.
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por
razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la
dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a
través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según
el tipo de acto de que se trate.
Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles
contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio
electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos
por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación
del hecho, procederá a efectuar la notifica ción a través de las demás
formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de
que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para
efectos de los términos de
la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo
electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se
contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.
El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación
de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en
materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o
personalmente.
El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable
esta forma de notificación”.
Artículo 47. Modifícase el artículo 568 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
“Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Las
actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier
razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de
circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a
la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá
surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera
fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para
responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la
publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no
se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una
dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá
notificar a la dirección correcta dentro del término legal”.
Artículo 48. Adiciónase el artículo 579-2 del Estatuto
Tributario con el siguiente Parágrafo:
“Parágrafo.
Las universidades públicas colombianas proveerán los servicios de páginas
web integradoras desarrollados y administrados por las mismas, para
facilitar el pago electrónico de obligaciones exigibles por las Entidades
Públicas a los usuarios responsables de: Impuestos, tasas, contribuciones,
multas y todos los conceptos que puedan ser generadores de mora en el pago.
El servicio lo pagará el usuario.
Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificación de
calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que
adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad
financiera expedidas por certificadoras avaladas por
la Superintendencia Financiera con calificación igual o
superior a A+.
Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones
desarrollado y publicado por el gobierno nacional en período no superior a
seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la información
entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las Entidades
Públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e implementar
el protocolo mencionado”.
Artículo 49. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
ar-tículo:
“Artículo 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la
obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT.
1. Sanción por no inscribirse en el
Registro Unico Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por parte
de quien esté obligado a hacerlo.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina,
por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la
inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso
en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local,
negocio u oficina.
2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la
inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, por parte del responsable
del régimen simplificado del IVA.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina,
por el término de tres (3) días.
3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al
hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades
inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.
Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en
la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se
refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción
será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la
información.
4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte
del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario,
RUT.
Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT”.
Artículo 50.
Modifícase el artículo 868 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 868. Unidad de Valor Tributario, UVT. Con el fin de
unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea
la unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que
permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los
impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la
variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios,
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en
el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al
gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de
enero de cada año, el valor de
la UVT
aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente,
el contribuyente aplicará el aumento autorizado.
El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos
($20.000.00) (Valor año base 2006).
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en
general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se
expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores
absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a
continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:
a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más
próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere
entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere
superior a diez mil pesos ($10.000)”.
Artículo 51.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor
Tributario, UVT.
Los valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los
impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre nacional,
patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, procedimiento y
sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario, UVT, son los
siguientes:
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CAPITULO VI
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